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Tributario

Boletín Lextribut@rio: Pronunciamiento de interés de la SUNAT – Segunda quincena de julio

03/08/2023
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La SUNAT se pronuncia sobre la aplicación de la Cláusula de No Discriminación prevista en la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones (“CAN”)

A través del Informe No. 000089-2023-SUNAT/7T0000, publicado el 17 de julio del 2023, la SUNAT absolvió una consulta referida a si, en aplicación de la cláusula de no discriminación recogida en el artículo 18 de la Decisión 578 de la CAN, la transferencia sin revaluación de un bloque patrimonial conformado por acciones emitidas por una sociedad peruana, realizada por una sociedad colombiana a otra sociedad colombiana se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta (“IR”) en el Perú.

Al respecto, la SUNAT señaló que las personas jurídicas no domiciliadas se encuentran afectas al IR por sus rentas de fuente peruana, lo cual incluye a la renta generada por la enajenación de acciones representativas del capital de sociedades peruanas. Asimismo, la SUNAT precisó que las disposiciones sobre reorganización de sociedades previstas en la Ley del Impuesto a la Renta (“LIR”) sólo aplican a sociedades peruanas. En tal sentido, la SUNAT concluyó que, para la LIR, la transmisión de un bloque patrimonial constituido por acciones emitidas por una sociedad peruana por escisión entre sociedades no domiciliadas se concibe como una enajenación de dichas acciones que genera una renta de fuente peruana.

Ahora bien, respecto a la Decisión 578, la SUNAT señaló que ésta prevé que las ganancias de capital por la enajenación de acciones sólo son gravables en el país de emisión, siendo que en el caso materia de consulta, ese país es el Perú. Además, la SUNAT señaló que el principio de no discriminación contenido en el artículo 18 de la Decisión 578 pretende evitar un trato discriminatorio debido al domicilio de los sujetos comprendidos en los alcances de la Decisión; por tanto, dicho principio no se ve incumplido cuando el país miembro competente para gravar con el IR a un sujeto no domiciliado en ese país, inaplica con dicho sujeto la legislación que le corresponde a sus domiciliados, en atención a factores diferentes al domicilio.

Como se ha señalado, la LIR establece que las disposiciones sobre reorganización de sociedades sólo aplican a sociedades peruanas, esto es, tanto la sociedad escindida como la beneficiaria del bloque patrimonial escindido deben estar domiciliadas en el Perú. Así, en el caso consultado, la SUNAT indica que, tratándose de una escisión donde no solo la sociedad escindida es domiciliada en Colombia, sino también la beneficiaria del bloque patrimonial, no se cumple con el requisito que la sociedad beneficiaria se encuentre domiciliada en el Perú para efectos de aplicar el régimen previsto para las reorganizaciones societarias en la LIR.

Por tanto, la SUNAT concluyó que, toda vez que la inaplicación de las normas de reorganización societaria previstas en la LIR a sociedades no domiciliadas responde a factores distintos al domicilio, no se vulnera el principio de no discriminación de la Decisión 578 de la CAN. Así, la transferencia de acciones de una sociedad peruana como producto de una escisión, realizada por una sociedad colombiana a otra también domiciliada en dicho país, califica como renta de fuente peruana, correspondiendo su gravamen con el IR.

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