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Tributario

Boletín Lextribut@rio: Pronunciamiento de interés de la SUNAT – Primera quincena de junio

19/06/2023
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SUNAT se pronuncia sobre la exoneración del Impuesto a la Renta prevista en la Ley No. 27037

A través del Informe No. 000069-2023-SUNAT/7T0000, publicado el 07 de junio, la SUNAT absolvió una consulta sobre si la exoneración del Impuesto a la Renta (en adelante, “IR”) para las empresas de la Amazonía que desarrollen principalmente actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito, prevista en el numeral 12.3 del artículo 12 de la Ley No. 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (en adelante “Ley de Amazonía”), resulta aplicable a la totalidad de los ingresos que obtengan dichas empresas en un determinado ejercicio o sólo a aquellos que provengan del desarrollo de las actividades señaladas en dicho numeral.

Al respecto, la SUNAT señaló que la referida exoneración del IR es para los contribuyentes que se dediquen principalmente a las actividades que señala el numeral 12.3 del artículo 12 de la Ley de Amazonía. Por su parte, el numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Amazonía dispone que se entenderá por actividad principal de una empresa aquella que durante el ejercicio gravable anterior le generó el 80% o más de sus ingresos netos totales. Asimismo, tratándose de empresas que realicen varias actividades o en distintos ámbitos geográficos, excepcionalmente, están exoneradas del IR sólo si las referidas actividades constituyen la actividad de la empresa por sí solas, caso contrario, será de aplicación la tasa más alta.

En ese sentido, la SUNAT concluyó que tratándose de una empresa ubicada en la Amazonía que desarrolla principalmente las actividades a que se refiere el numeral 12.3 del artículo 12 de la Ley de Amazonía, los ingresos que obtenga la empresa en un determinado ejercicio se encontrará exonerado del IR.


La SUNAT se pronuncia sobre si es deducible la diferencia del tipo de cambio generada con ocasión del reconocimiento de intereses por financiamiento en moneda extranjera.

A través del Informe No. 000073-2023-SUNAT/7T0000, publicado el 14 de junio de 2023, la SUNAT se pronunció sobre si es deducible la diferencia de cambio generada por el reconocimiento de intereses por financiamiento en moneda extranjera.

Al respecto, la SUNAT señaló que, según el Informe No. 130-2019 -SUNAT/7T0000, la Administración se había pronunciado anteriormente respecto a la deducción de gastos por intereses que son retribuidos a sujetos no domiciliados, concluyendo que, tratándose de estos, resulta aplicable la condición prevista en el inciso a.4) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), los cuales serán deducibles en el ejercicio en que se devenguen cuando hayan sido pagados o acreditados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la Declaración Jurada correspondiente a dicho ejercicio o, en el que efectivamente se paguen.

Por otro lado, según el artículo 61 de la LIR son computables para determinar la renta neta, las diferencias de cambio originadas por operaciones que se produzcan por créditos obtenidos para financiar la actividad gravada debiendo considerarse que, las operaciones en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación, y que se considerará como utilidad o pérdida las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda nacional los saldos de activos y pasivos, debiendo utilizarse el tipo de cambio del mercado que corresponda.

En ese sentido, la SUNAT concluyó que la diferencia de cambio generada con ocasión del reconocimiento de los intereses generados por créditos en moneda extranjera del exterior, obtenidos para financiar el objeto habitual de la actividad gravada de una persona jurídica domiciliada; que devengan intereses en dicha moneda, será computable para determinar la renta imponible.

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