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Laboral

Conclusión del proceso por inconcurrencia

29/03/2019
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Autor:

Por Elías Munayco, asociado sénior del Área Laboral.

El artículo 30 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (“NLPT”) regula siete supuestos especiales de conclusión del proceso laboral, entre los cuales se encuentra la inasistencia de ambas partes por segunda vez a cualquiera de las audiencias programadas en primera instancia.

En la Casación Laboral N° 20708-2016 Lima, se abordó este aspecto reivindicado la claridad que tenía el artículo 30 de la NLPT, pues a decir del Colegiado Supremo, la “inasistencia” a que se refiere la ley puede ocurrir en cualquier audiencia y no de manera consecutiva a audiencias de la misma clase. En efecto, la Sala Suprema indica que “Es de advertirse que en el dispositivo legal se utiliza la palabra “cualquiera de las audiencias”, entendiéndose que la inconcurrencia por segunda vez puede darse indistintamente a la clase de audiencia programada y no de manera consecutiva a la misma clase de audiencia, siendo clara su interpretación”.

Este criterio es importante pues el devenir del tiempo y los criterios implementados por los Juzgados y Salas en donde se viene aplicando la (no tan) “Nueva” Ley Procesal del Trabajo, nos hicieron pensar que la claridad del dispositivo normativo era aparente y no real, pues de pronto encontrábamos un criterio jurisdiccional que iba en un sentido distinto al que generó la incorporación de esta forma de conclusión del proceso.

Dicho criterio, contrario al sostenido por la Sala Suprema en la Casación antes citada, nos indica que aquella “inasistencia” a la que se refiere la NLPT debe producirse en un mismo tipo o clase de audiencia. Es decir, debe ocurrir en dos audiencias de conciliación o en dos audiencias de juzgamiento, con lo cual, no sólo se incorpora una exigencia que la Ley no prevé (inasistencia a una misma clase de audiencias), sino que incluso van en contra de la propia redacción de la disposición, sin que exista alguna justificación que permita su inaplicación.

La consecuencia práctica de este criterio es que el número de inasistencias que configuran esta forma de conclusión del proceso será de tres y no de dos como está previsto en la Ley pues, a modo de ejemplo, si las partes no concurren a una audiencia de conciliación y tampoco a una audiencia de juzgamiento, cualquiera de ellas (generalmente la parte demandante), aún tendrá la posibilidad de solicitar una nueva reprogramación, dado que las inasistencias tuvieron lugar en audiencias de “distinta clase”.

Consideramos que la parte final del primer párrafo del artículo 30 de la NLPT es sumamente clara en establecer que la conclusión por inasistencia se configurará cuando ambas partes no asisten por segunda vez “a cualquiera” de las audiencias programadas en primera instancia, siendo ello un verdadero incentivo para que los procesos laborales sean resueltos en breve término y que aquellos procesos en donde las partes no tengan inter*Este artículo refleja la opinión personal de su autor.és por su solución excluidos de la carga procesal del Poder Judicial.

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