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Tributario

Boletín Lextribut@rio – Pronunciamientos de interés emitidos por la SUNAT (Segunda Quincena de febrero 2021)

02/03/2021
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SUNAT absuelve consulta referida a la aplicación del principio de no discriminación recogido en la Decisión 578 de la CAN.

Mediante el Informe No. 144-2020-SUNAT/7T0000, publicado el 16 de febrero de 2021, la SUNAT concluyó lo siguiente respecto a la aplicación del principio de no discriminación a que se refiere el artículo 18 de la Decisión 578 de la CAN, según el cual ningún País Miembro deberá aplicar a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros un tratamiento menos favorable que el que aplica a las personas domiciliadas en su territorio:

• Los fondos de inversión o fideicomisos domiciliados en Colombia que obtengan rentas de fuente peruana califican como personas jurídicas no domiciliadas para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta. Así, a fin de aplicar la cláusula de no discriminación se debe establecer en cada caso en particular (i) si califican como “empresa” domiciliada en Colombia; y, (ii) el tratamiento tributario aplicable según el tipo de renta que se obtenga.

• Los rendimientos obtenidos por los activos que respaldan las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en Colombia, como resultado de sus inversiones en el Perú, efectuadas a través de fondos de inversión o fideicomisos constituidos en Colombia, se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta en el Perú, siempre que calcen en algún supuesto gravado con el impuesto. Como el fondo de inversión o fideicomiso es el contribuyente del impuesto, deberá cumplir con las condiciones señaladas en el punto anterior para la aplicación del principio de no discriminación.

• Las fundaciones legalmente establecidas en Colombia que perciben rentas de fuente peruana son consideradas contribuyentes del Impuesto a la Renta en el Perú, por lo que el impuesto que se aplica no debe ser más gravoso que aquel que se aplica a una persona jurídica domiciliada en Perú por el mismo tipo de renta, de acuerdo con el artículo 18 de la Decisión 578, lo cual debe evaluarse en cada caso en particular.


SUNAT absuelve consultas sobre la aplicación del CDI suscrito entre Perú y Chile

Mediante el Informe No. 137-2020-SUNAT/7T0000, publicado el 16 de febrero de 2021, la SUNAT concluyó que, tratándose de rentas obtenidas por un fondo de inversión constituido en Chile, por su participación en un fondo de inversión constituido en el Perú que desarrolla negocios inmobiliarios en territorio peruano no resultan aplicables las disposiciones del CDI entre Perú y Chile.

Asimismo, concluyó que, si en lugar de un fondo de inversión constituido en Chile, el participacionista o inversionista del fondo de inversión constituido en Perú fuera una persona natural domiciliada en Chile, las rentas obtenidas por este (el participacionista o inversionista), provenientes del fondo de inversión peruano, constituyen, para su perceptor, rentas de bienes inmuebles cuya tributación se regula conforme a la regla de distribución de potestades prevista en el artículo 6 del CDI.

Asimismo, mediante el Informe No. 001-2021-SUNAT/7T0000, publicado el 23 de febrero de 2021, la SUNAT concluye que una enajenación indirecta de acciones peruanas por una empresa residente en Chile no se encontrará gravada con el Impuesto a la Renta peruano en aplicación del CDI. (Ver detalle en nuestro Lex Tributario)

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