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Solución de Controversias

Sentencia del VIII Pleno Casatorio Civil – Casación No. 3006-2015-Junín

22/09/2020
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El día 22 de setiembre de 2020 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la sentencia del VIII Pleno Casatorio Civil (Casación No. 3006-2015-Junín). En ella se establecen precedentes vinculantes para las controversias relacionadas a la disposición de bienes sociales por parte de uno de los cónyuges de la sociedad de gananciales, sin la intervención del otro.

1. Ámbito de Aplicación: Los precedentes vinculantes son aplicables a los supuestos donde un solo cónyuge, sin la intervención del otro, dispone de bienes sociales que pertenecen a la sociedad de gananciales.

2. Precedentes vinculantes:

– El derecho de propiedad es un derecho humano de primera generación y, por tanto, la protección de este derecho exige que se desestime cualquier conducta o artificio con la que se pretenda desconocerlo, afectando los derechos patrimoniales de una de las partes en el dominio de un bien que les pertenezca en su condición de cónyuge.

– Las normas que se aplican para la copropiedad de los bienes resultan ser aplicables supletoriamente cuando se trata de la disposición indebida de los derechos que son inherentes a la sociedad de gananciales en la institución matrimonial, aun cuando existiendo este vínculo, los documentos personales de cada cónyuge no hagan constar esta condición de sus relaciones matrimoniales.

– Las reglas de tutela del derecho de propiedad deben estar esencialmente orientadas a impedir en todos los casos el ejercicio abusivo de los derechos inmobiliarios de uno de los cónyuges, cuyo comportamiento a su sola iniciativa se impulse para tratar de disponer de los bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales.

– La actuación conjunta a que se refiere el artículo 315° del Código Civil, constituye la regla para los actos de disposición de bienes sociales.

– Para disponer de los bienes sociales, se requiere que, en el acto de disposición, intervengan ambos cónyuges por mandato expreso del artículo 315° del Código Civil, como elemento constitutivo necesario para la validez del acto jurídico. Por ello, el acto de disposición de un bien social realizado por uno solo de los cónyuges, sin la intervención del otro, es nulo por ser contrario a una norma imperativa de orden público, según el inciso 8) del artículo 219° del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del acotado Código.

– Tratándose del caso referido al cónyuge que dispone del bien social, que actúa en nombre de la sociedad de gananciales excediéndose del poder especial otorgado por el otro cónyuge, actos ultra vires, el acto de disposición deberá reputarse ineficaz en virtud de lo dispuesto en el artículo 161° del Código Civil.

– Cualquiera de los cónyuges puede reivindicar el bien que pertenece a la sociedad de gananciales, en el caso de que uno solo de ellos hubiera dispuesto de la propiedad en común.

3. Comentarios:

Con esta decisión, la Corte Suprema pone fin a la discusión sobre si la disposición de los bienes sociales que pertenecen a una sociedad de gananciales, por parte de un solo cónyuge, sin la intervención del otro, constituye un supuesto de nulidad o ineficacia del acto jurídico. La Corte Suprema ha optado por la nulidad, zanjando así el debate.

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