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Ambiental

Aprueban Ley de Gestión Integral de Sustancias Químicas

30/05/2023
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El 28 de mayo de 2023, se publicó el Decreto Legislativo N° 1570, mediante el cual se aprobó la Ley de Gestión Integral de Sustancias Químicas, de aplicación a toda persona natural o jurídica que realice la gestión integral de sustancias químicas o sea usuario de las mismas, ya sea como fabricador, importador, distribuidor, comercializador, envasador, almacenador, y/o usuario final no doméstico. La Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento, para lo cual el Ministerio del Ambiente (“MINAM”) cuenta con un plazo no mayor de un (1) año para publicarlo.

Los principales aspectos establecidos en la normativa son los siguientes:

(i) Se crea el Registro Nacional de Sustancias Químicas:

Es el mecanismo para la sistematización de información sobre sustancias químicas peligrosas, el cual contará con datos actualizados sobre las sustancias químicas fabricadas e importadas en el país, así como de sus fabricantes e importadores; el cual estará a cargo del MINAM.

(ii) Se aprobarán disposiciones en torno a la clasificación de peligros, etiquetado de sustancias químicas y Fichas de Datos de Seguridad:

El Ministerio de Salud, en el marco de sus competencias y el MINAM aprobarán la clasificación de peligros, etiquetado y Fichas de Seguridad de las sustancias químicas, de acuerdo con lo establecido en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de la Organización de las Naciones Unidas.

(iii) Se establecen disposiciones en torno a los instrumentos de gestión ambiental:

Los usuarios de sustancias químicas, sujetos al Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), deberán incluir en sus instrumentos de gestión ambiental, las medidas específicas para la reducción y manejo del riesgo para la salud y/o el ambiente asociado a las sustancias químicas que se identifiquen como carcinógenas, mutagénicas, tóxicas para la reproducción, o peligrosas para el ambiente. Su cumplimiento será supervisado y fiscalizado por la entidad de fiscalización ambiental competente.

(iv) Se establecen nuevas obligaciones

Las principales obligaciones son las siguientes:

a) Obligaciones de los usuarios de sustancias químicas:

  • Adquirir sustancias químicas que cuenten con el etiquetado y, de corresponder, la Ficha de Seguridad respectiva.
  • Cumplir las instrucciones de manejo seguro indicadas en el etiquetado y Ficha de Seguridad, suministradas por el fabricante o importador de las sustancias químicas.
  • En caso de realizar envasado, reenvasado o trasvase, se deberá etiquetar las sustancias químicas conforme a las disposiciones sobre la clasificación y etiquetado con base en la información proporcionada por el importador o fabricante en la Ficha de Seguridad.
  • En caso cuenten con instrumento de gestión ambiental, se deberán incluir las medidas específicas para la reducción y manejo del riesgo para la salud y el ambiente de las sustancias químicas que manejan.
  • Capacitar a sus trabajadores en el manejo de sustancias químicas peligrosas, según la actividad que realice.

b) Obligaciones del fabricante e importador:

  • Identificar, clasificar y etiquetar las sustancias químicas, así como contar con la Ficha de Seguridad de la sustancia química, las cuales deberán estar disponibles para los usuarios de sustancias químicas que corresponda.
  • Presentar las evaluaciones de riesgos de las sustancias químicas para la salud y el ambiente, en caso corresponda.
  • Proporcionar información confidencial sobre las sustancias químicas, en caso sea solicitada por el MINAM, en el marco de una Declaratoria de Emergencia Ambiental.

c) Obligaciones del distribuidor:

  • Verificar y asegurar que las sustancias químicas que adquieran estén etiquetadas y cuenten con su respectiva Ficha de Seguridad, las cuales deberán encontrarse disponibles para los usuarios de sustancias químicas.

Se excluye del alcance de aplicación de la presente Ley a las sustancias radiactivas naturales y artificiales; que se encuentren en tránsito aduanero y tránsito aduanero internacional, con destino al exterior; en proceso de investigación previo a su puesta en el mercado; que constituyen muestras sin valor comercial; que resultan de una reacción química que ocurre de manera no intencional; intermedias no aisladas; impurezas; contenidas en artículos; dispositivos médicos de uso humano y/o veterinario; productos farmacéuticos de uso humano y/o veterinario; en fase de producto terminado, incluyendo las actividades previas de envasado, trasvase o reenvasado de: alimentos y aditivos alimentarios, utilizados para la alimentación animal y como aditivo en los piensos; y productos sanitarios (incluyen productos cosméticos, productos de higiene doméstica y productos de higiene personal) autorizados y reconocidos con Notificación Sanitaria Obligatoria (NSO); plaguicidas químicos de uso agrícola, fertilizantes y demás insumos agrarios; y, que existen en la naturaleza siempre que no hayan sido modificadas químicamente como: minerales, menas, concentrados de menas, carbón, gas natural, gas natural procesado, petróleo crudo, gas licuado de petróleo, condensados de gas natural, gases de proceso y sus componentes, coque, clinker de cemento y magnesia, u otras que no sean consideradas como mutagénicas en células germinales.

En el caso de los titulares de actividades de hidrocarburos no considerados previamente, sólo resulta de aplicación lo previsto en el artículo 6, referente a la clasificación de peligros, etiquetado de sustancias químicas y Ficha de Datos de Seguridad; y al artículo 7, referente al Registro, para lo cual el Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con el MINAM, evaluará las condiciones para su implementación progresiva en un plazo no mayor de cuatro (4) años contados desde la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley.

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